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Con la aparición de la
Directiva 99/34/CEE, que amplió el régimen de la responsabilidad por
productos defectuosos de la Directiva 85/374/CEE a las materias primas
agrícolas, debido a las crisis de las vacas locas y el caso de las
dioxinas, ese régimen de la Directiva de 1985, transpuesto al
ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 22/1994, de 6 de Abril,
está siendo objeto de un análisis tendente a determinar si es precisa su
reforma y, que aspectos del mismo se verían en su caso afectados.
La Comisión ha elaborado el
Libro Verde sobre la Responsabilidad Civil por Productos Defectuosos, de
28 de Julio de 1999, y que supone la apertura de un proceso de reflexión
que terminará a finales de 2000, cuando la Comisión presente un Informe
al respecto. El Libro Verde de la responsabilidad civil por productos
defectuosos, sugiere ya, en cualquier caso, algunas de las posibles
líneas de reforma. La carga de la prueba, que seguirá correspondiendo a
la víctima (artículo 5 de la Ley 22/1994), puede sufrir una modificación
respecto al actual sistema, que supondría bien la introducción de un
sistema de diligencias preliminares al procedimiento que finalmente
entable el consumidor, bien un sistema de prueba pericial a sufragar a
priori por el fabricante o finalmente, la posibilidad de una cuasi
inversión de la carga de la prueba mediante el establecimiento de un
sistema de presunciones genéricas. |
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Se prevé la posibilidad de
un principio importado del Derecho Norteamericano, la market share
liability, cara a resolver el problema de los daños originados por un
producto fabricado por varios productores. Será suficiente con que un
fabricante se beneficie con la venta del producto, por tanto, para que
se le pueda declarar responsable.
Es muy interesante la
posibilidad relativa a la cobertura mediante seguros de este tipo de
responsabilidad, donde se perfila un debate que ha de determinar si se
deben convertir en obligatorios o mantener, como hasta ahora, el
carácter voluntario de los mismos.
Sin embargo la posibilidad
de que se adopte tal postura es pequeña (prevista ya en la Disposición
Final 2ª de la Ley 22/1994, que modificó el artículo 30 de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), por cuanto uno
de los problemas que surgen para Europa en materia de productos
defectuosos es la necesidad de mantener un sistema que permita a los
productores seguir siendo competitivos, algo que podría verse afectado
si, a los costes propios del proceso productivo y de venta se añade una
carga de seguros obligatorios. Cuestión diferente es si, como resultado
de este debate, el Sector Asegurador es capaz de responder a las
necesidades del mercado mediante unos productos de seguro económicamente
atractivos. Otro cambio derivaría de la reflexión que la Comisión
sugiere a propósito de la conveniencia de incluir otros productos, como
los bienes inmuebles, en el ámbito de la responsabilidad por productos,
así como el contemplar expresamente dentro de los daños los que sean de
naturaleza extrapatrimonial (daños morales y psíquicos). La Comisión
sugiere incluso la posibilidad de que se incluyan como bienes protegidos
los de uso profesional, es decir, los que tienen en integran el
patrimonio de las empresas y que pueden sufrir daños por la acción de un
producto defectuoso.
La Comisión señala que
existe una cierta falta de transparencia y de información en relación
con las reclamaciones derivadas del régimen de responsabilidad de
productos, que puede ser solucionado mediante otras importaciones de
figuras norteamericanas. Así, se indica la conveniencia de la existencia
de jury verdict reporters, es decir, empresas dedicadas a investigar y
difundir información sobre casos judiciales, indemnizaciones obtenidas,
productos y responsables implicados, etc.. También se hace mención en el
Libro Verde a la obligación que los productores tienen en EEUU de
publicar y comunicar a la Consumer Product Safety Commision los litigios
derivados de un producto defectuoso, una sugerencia que, como la
anterior, podría suponer una necesidad de un cambio profundo en nuestra
manera actual de entender el Derecho y el mercado. |
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Por último, el Libro Verde
introduce en el debate la posibilidad de que los consumidores recurran a
las acciones de cesación junto a las indemnizatorias, así como una
sugerencia de estudiar la posibilidad introducir las célebres class
actions norteamericanas (acciones conjuntas) en nuestro sistema
jurídico, si bien abandonando cualquier postura mimética respecto del
sistema de los EEUU (que como el propio Libro Verde reconoce, está en
crisis), sino acudiendo a modelos continentales de probada validez, como
el francés (acción de grupo) o el portugués (acción popular).
Por lo visto, las vías
propuestas de reforma tienen por delante un amplio periodo para su
debate, donde los sectores afectados tienen la crucial misión de
transmitir sus opiniones a fin de llegar, en su caso, a una reforma que,
sin comprometer la competitividad del mercado, mejore la defensa del
consumidor. |
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Además de la obligación de
subsanación que vincula a todo vendedor de productos que resulten
defectuosos, la mayoría de las legislaciones prevén la responsabilidad
civil del fabricante, si debido a los defectos o vicios de éstos, se
producen daños o lesiones corporales en las personas, o daños o
destrucción de cosas.
La Unión Europea, ante la
disparidad de legislaciones vigentes en los países miembros, aprueba la
Directiva 85/374 de 25 de julio de 1985, otorgando a los Estados
miembros un plazo de 3 años para la adecuación de sus respectivas
legislaciones a lo dispuesto en dicha directiva. Con gran demora
respecto al plazo de adaptación previsto, España aprueba la Ley 22/1994
de 6 de julio (B.O.E. de 7 de julio de 1994), en vigor desde el 8 de
julio, que recoge los principios impuestos por la normativa europea, que
pueden resumirse de la siguiente forma:
1) Designación como
producto “defectuoso” a todo producto que no ofrezca la seguridad que
cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las
circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente
previsible del mismo, y el momento de su puesta en circulación, no
debiendo considerarse defectuoso por la única razón de que tal producto,
posteriormente, se haya puesto en circulación de forma mejorada. |
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2) Establecimiento del
principio de responsabilidad “objetiva” o sin culpa del fabricante, al
considerarlo responsable de los daños causados por los defectos de sus
productos, desapareciendo la exigencia de negligencia, para poder
imputarle responsabilidad, tal y como contemplaba la Ley 26/1984 de 19
de julio para la defensa de consumidores y usuarios.
3) Ampliación de dicha
responsabilidad objetiva a toda persona que, en el ejercicio de su
actividad empresarial, introduzca un producto en la Comunidad Europea
para su venta, alquiler, arrendamiento financiero o cualquier otra forma
de distribución, equiparando así al fabricante y al importador. |
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4) La responsabilidad
civil prevista en la Ley comprende los supuestos de muerte y lesiones
corporales, así como los daños causados en cosas distintas del propio
producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente
destinada al uso o consumo privados, y en tal concepto haya sido
utilizada principalmente por el perjudicado, deduciéndose en este último
caso una franquicia de 65.000 pesetas. |
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6) Los derechos de los
perjudicados se extinguen al cabo de diez años de la fecha en que el
fabricante haya puesto en circulación el producto que causó el daño,
pero deben ejercitarse, mediante la oportuna acción de reparación de
daños y perjuicios, dentro del plazo de prescripción de tres años a
partir de la fecha en que el demandante sufrió el perjuicio, siempre que
se conozca al responsable del perjuicio.
5) La responsabilidad
desaparece si el fabricante o el importador demuestran:
a. Que no habían puesto
el producto en circulación.
b. Que el producto no
había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de
distribución con fines económicos, no fabricado, importado,
suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o
empresarial.
c. Que el defecto se
debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas
existentes.
d. Que, dadas las
circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto que causó
el daño no existía en el momento en que pusieron el producto en
circulación.
e. Que, en el caso del
fabricante o importador de una parte integrante de un producto
terminado, el defecto sea imputable a la concepción del producto al
que se ha incorporado o a las instrucciones dadas por el fabricante de
ese producto.
f. Que en el momento
en que el producto fue puesto en circulación, el estado de los
conocimientos científicos y técnicos no permitía apreciar la
existencia del defecto.
La responsabilidad se
reducirá, según las circunstancias del caso, si el daño causado fuese
debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del individuo
dañado. |
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