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07/01/2009

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LEGISLACIÓN COMUNITARIA

Tendencias en la regulación de la responsabilidad civil

Con la aparición de la Directiva 99/34/CEE, que amplió el régimen de la responsabilidad por productos defectuosos de la Directiva 85/374/CEE a las materias primas agrícolas, debido a las crisis de las vacas locas y el caso de las dioxinas, ese régimen de la Directiva de 1985, transpuesto al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 22/1994, de 6 de Abril, está siendo objeto de un análisis tendente a determinar si es precisa su reforma y, que aspectos del mismo se verían en su caso afectados.

La Comisión ha elaborado el Libro Verde sobre la Responsabilidad Civil por Productos Defectuosos, de 28 de Julio de 1999, y que supone la apertura de un proceso de reflexión que terminará a finales de 2000, cuando la Comisión presente un Informe al respecto. El Libro Verde de la responsabilidad civil por productos defectuosos, sugiere ya, en cualquier caso, algunas de las posibles líneas de reforma. La carga de la prueba, que seguirá correspondiendo a la víctima (artículo 5 de la Ley 22/1994), puede sufrir una modificación respecto al actual sistema, que supondría bien la introducción de un sistema de diligencias preliminares al procedimiento que finalmente entable el consumidor, bien un sistema de prueba pericial a sufragar a priori por el fabricante o finalmente, la posibilidad de una cuasi inversión de la carga de la prueba mediante el establecimiento de un sistema de presunciones genéricas.

Se prevé la posibilidad de un principio importado del Derecho Norteamericano, la market share liability, cara a resolver el problema de los daños originados por un producto fabricado por varios productores. Será suficiente con que un fabricante se beneficie con la venta del producto, por tanto, para que se le pueda declarar responsable.

Es muy interesante la posibilidad relativa a la cobertura mediante seguros de este tipo de responsabilidad, donde se perfila un debate que ha de determinar si se deben convertir en obligatorios o mantener, como hasta ahora, el carácter voluntario de los mismos.

Sin embargo la posibilidad de que se adopte tal postura es pequeña (prevista ya en la Disposición Final 2ª de la Ley 22/1994, que modificó el artículo 30 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), por cuanto uno de los problemas que surgen para Europa en materia de productos defectuosos es la necesidad de mantener un sistema que permita a los productores seguir siendo competitivos, algo que podría verse afectado si, a los costes propios del proceso productivo y de venta se añade una carga de seguros obligatorios. Cuestión diferente es si, como resultado de este debate, el Sector Asegurador es capaz de responder a las necesidades del mercado mediante unos productos de seguro económicamente atractivos. Otro cambio derivaría de la reflexión que la Comisión sugiere a propósito de la conveniencia de incluir otros productos, como los bienes inmuebles, en el ámbito de la responsabilidad por productos, así como el contemplar expresamente dentro de los daños los que sean de naturaleza extrapatrimonial (daños morales y psíquicos). La Comisión sugiere incluso la posibilidad de que se incluyan como bienes protegidos los de uso profesional, es decir, los que tienen en integran el patrimonio de las empresas y que pueden sufrir daños por la acción de un producto defectuoso.

La Comisión señala que existe una cierta falta de transparencia y de información en relación con las reclamaciones derivadas del régimen de responsabilidad de productos, que puede ser solucionado mediante otras importaciones de figuras norteamericanas. Así, se indica la conveniencia de la existencia de jury verdict reporters, es decir, empresas dedicadas a investigar y difundir información sobre casos judiciales, indemnizaciones obtenidas, productos y responsables implicados, etc.. También se hace mención en el Libro Verde a la obligación que los productores tienen en EEUU de publicar y comunicar a la Consumer Product Safety Commision los litigios derivados de un producto defectuoso, una sugerencia que, como la anterior, podría suponer una necesidad de un cambio profundo en nuestra manera actual de entender el Derecho y el mercado.

Por último, el Libro Verde introduce en el debate la posibilidad de que los consumidores recurran a las acciones de cesación junto a las indemnizatorias, así como una sugerencia de estudiar la posibilidad introducir las célebres class actions norteamericanas (acciones conjuntas) en nuestro sistema jurídico, si bien abandonando cualquier postura mimética respecto del sistema de los EEUU (que como el propio Libro Verde reconoce, está en crisis), sino acudiendo a modelos continentales de probada validez, como el francés (acción de grupo) o el portugués (acción popular).

Por lo visto, las vías propuestas de reforma tienen por delante un amplio periodo para su debate, donde los sectores afectados tienen la crucial misión de transmitir sus opiniones a fin de llegar, en su caso, a una reforma que, sin comprometer la competitividad del mercado, mejore la defensa del consumidor.

Principios de la legislación comunitaria por productos defectuosos

Además de la obligación de subsanación que vincula a todo vendedor de productos que resulten defectuosos, la mayoría de las legislaciones prevén la responsabilidad civil del fabricante, si debido a los defectos o vicios de éstos, se producen daños o lesiones corporales en las personas, o daños o destrucción de cosas.

La Unión Europea, ante la disparidad de legislaciones vigentes en los países miembros, aprueba la Directiva 85/374 de 25 de julio de 1985, otorgando a los Estados miembros un plazo de 3 años para la adecuación de sus respectivas legislaciones a lo dispuesto en dicha directiva. Con gran demora respecto al plazo de adaptación previsto, España aprueba la Ley 22/1994 de 6 de julio (B.O.E. de 7 de julio de 1994), en vigor desde el 8 de julio, que recoge los principios impuestos por la normativa europea, que pueden resumirse de la siguiente forma:

1)       Designación como producto “defectuoso” a todo producto que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo, y el momento de su puesta en circulación, no debiendo considerarse defectuoso por la única razón de que tal producto, posteriormente, se haya puesto en circulación de forma mejorada.

2)       Establecimiento del principio de responsabilidad “objetiva” o sin culpa del fabricante, al considerarlo responsable de los daños causados por los defectos de sus productos, desapareciendo la exigencia de negligencia, para poder imputarle responsabilidad, tal y como contemplaba la Ley 26/1984 de 19 de julio para la defensa de consumidores y usuarios.

3)       Ampliación de dicha responsabilidad objetiva a toda persona que, en el ejercicio de su actividad empresarial, introduzca un producto en la Comunidad Europea para su venta, alquiler, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución, equiparando así al fabricante y al importador.

4)       La responsabilidad civil prevista en la Ley comprende los supuestos de muerte y lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados, y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado, deduciéndose en este último caso una franquicia de 65.000 pesetas.

6)       Los derechos de los perjudicados se extinguen al cabo de diez años de la fecha en que el fabricante haya puesto en circulación el producto que causó el daño, pero deben ejercitarse, mediante la oportuna acción de reparación de daños y perjuicios, dentro del plazo de prescripción de tres años a partir de la fecha en que el demandante sufrió el perjuicio, siempre que se conozca al responsable del perjuicio.

5)       La responsabilidad desaparece si el fabricante o el importador demuestran:

a.    Que no habían puesto el producto en circulación.

b.    Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con fines económicos, no fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial.

c.    Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes.

d.    Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto que causó el daño no existía en el momento en que pusieron el producto en circulación.

e.    Que, en el caso del fabricante o importador de una parte integrante de un producto terminado, el defecto sea imputable a la concepción del producto al que se ha incorporado o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto.

f.     Que en el momento en que el producto fue puesto en circulación, el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía apreciar la existencia del defecto.

La responsabilidad se reducirá, según las circunstancias del caso, si el daño causado fuese debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del individuo dañado.

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