|
PUBLICIDAD
| |
|
Existen
tres fuentes de responsabilidad ó fuentes fundamentales de obligaciones y
potencialmente de responsabilidad en la ley española: la ley, el contrato (y
los cuasicontratos) y cualquier acción u omisión ilícita o negligente.
La
segunda fuente origina responsabilidad contractual, la cual surge en el seno de
una relación contractual, y la tercera, responsabilidad extracontractual, que
nace de la infracción del deber general impuesto por la ley de no causar daño
o perjuicio a terceros con los que no existe relación contractual.
Si
bien existen ciertos casos en los que el Código Civil prevé una
responsabilidad objetiva, en general, la responsabilidad civil se basa en la
culpa. La jurisprudencia, sin embargo, con frecuencia ha invertido la carga de
la prueba. En otros casos, la responsabilidad objetiva ha sido impuesta por algún
estatuto especial como es el caso de la responsabilidad por productos
defectuosos.
La
Constitución (art. 51), insta a lo poderes públicos a que garanticen la
defensa de los consumidores y usuarios protegiendo su seguridad, salud y
legítimos intereses económicos a través de procedimientos eficaces. Los
poderes públicos vienen también obligados a promover la información y
educación de los consumidores y usuarios, fomentar sus organizaciones y
atenderles en cualquier asunto que les pueda afectar en los términos previstos
en la ley.
La
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) se promulgó
el 19 de Julio de 1984 tras la tragedia del aceite de colza que supuso 475
víctimas y millares de damnificados. Esto se conoce en España como “el caso
del aceite de colza”. El aceite destinado a usos industriales fue
aparentemente desnaturalizado con anilina y fue vendido como aceite para
cocinar, en el ámbito doméstico.
|
Ambito
de la LGDCU
Desde
un punto de vista subjetivo, la LGDCU ha sido diseñada para proteger a los
consumidores y usuarios. Estos quedan definidos como aquellas personas físicas
o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como receptores finales
propiedades muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones,
independientemente del carácter público, privado, individual o colectivo de
los fabricantes, proveedores, suministradores o expedidores.
Por
otro lado, desde un punto de vista objetivo, la LGDCU se refiere tanto a
productos defectuosos como a servicios, por tanto, su alcance excede los
términos de la Directiva del Consejo 85/374/CEE de 25 de Julio de 1985 (la
Directiva), que trata de responsabilidad por productos defectuosos y las
disposiciones de la Ley 22/1994 de 6 de Julio de Responsabilidad por Productos
Defectuosos (en adelante, LPD), que traspuso al ordenamiento español la
referida Directiva. Los productos y servicios incluyen un amplio número de
materias, incluso la propiedad inmobiliaria.
Los
consumidores que no puedan ser calificados como receptores finales, sino que
únicamente adquieran, almacenen, utilicen o consuman productos o servicios con
objeto de incorporarlos a procesos productivos, de transformación,
comercialización o reparto a terceros, no tienen la consideración de
consumidores y usuarios. El ámbito potencial de demandados es más amplio que
el establecido en la Directiva y la LPD, toda vez que la LGDCU incluye no sólo
a los productores (sin que defina qué se entiende por tales), sino también a
proveedores, suministradores y expedidores. Esto es, la cadena completa desde la
producción a la distribución (incluyendo mayoristas y minoristas). Bajo los
parámetros de la LGDCU, cualquier fabricante, importador, distribuidor o
suministrador de productos o servicios puede encontrarse en la tesitura de
responder frente a consumidores y usuarios españoles en razón al origen,
identidad y adecuación de dichos productos o servicios, siempre teniendo en
consideración la naturaleza y objeto de dichos productos y las normas
aplicables para su producción, distribución y uso.
La
LGDCU establece una amplia protección que se extiende tanto a la fase
precontractual de la relación como al contrato mismo a través de una detallada
regulación de las denominadas cláusulas abusivas o injustas. En materia de
consumo, la autonomía de la voluntad, piedra angular del Derecho contractual
español, se halla severamente debilitada pues no sólo la libertad del vendedor
sino también la del comprador se hallan seriamente restringidas. Un ejemplo de
esto serían aquellas cláusulas que excluyan o limitan de forma significativa
la responsabilidad del vendedor, que serían consideradas nulas.
|
|
La
protección se articula a través de un sistema específico de responsabilidad
para productos y servicios defectuosos regulado en el Capítulo VIII de la Ley.
Sin embargo, desde la entrada en vigor de la LPD, este capítulo no es de
aplicación a los productos defectuosos puestos en circulación con
posterioridad a su vigencia, sino únicamente a los servicios defectuosos.
Cualquier referencia en lo sucesivo a productos defectuosos, por tanto, se
referirá a aquellos productos puestos en circulación con anterioridad a la
vigencia de la LPD (8 Julio 1994).
a)
Acciones contractuales y extracontractuales
La
LGDCU no contiene ninguna referencia (salvo lo dispuesto de forma indirecta en
el artículo 29) al ámbito contractual o extracontractual de la responsabilidad
nacida de productos o servicios defectuosos. Como la LGDCU contiene un conjunto
de medidas de protección para los contratos celebrados con consumidores, es
natural asumir que el Capítulo VIII sobre garantías y responsabilidades es
igualmente de aplicación a los referidos contratos. Considerando que el
propósito de la Ley es indemnizar cualquier daño causado por productos o
servicios defectuosos y definidos los consumidores y usuarios como aquellos que
adquieren, utilizan o disfrutan los mismos, parecería claro que la
responsabilidad nacida fuera del ámbito de los contratos celebrados con
consumidores estaría igualmente cubierta por la LGDCU.
b)
El sistema dual de responsabilidad
El
Capítulo VIII de la LGDCU comienza declarando que los consumidores y usuarios
tienen el derecho a ser indemnizados por aquellos daños probados que el consumo
de productos o la utilización de productos o servicios pueda causarles, salvo
que dichos daños fueran debidos a su culpa exclusiva o de las personas de los
que deban responder de acuerdo a la normativa civil, como es el caso del
dependiente de un establecimiento. Se puede apreciar en esta declaración la
base legal para sustentar la responsabilidad objetiva; sin embargo, dicha
conclusión no puede ser sostenida dentro del contexto de los artículos 25, 26,
27 y 28 de la LGDCU y jurisprudencia aplicable.
El
Tribunal Supremo ha confirmado (Sentencia de 23 de Mayo de 1991 - Ar. 3784) que
la LGDCU establece un sistema dual de responsabilidad: (i) el general, que
reconoce la responsabilidad basada en la culpa aunque invirtiendo la carga de la
prueba de tal modo que el demandado debe probar su conducta diligente, que la
culpa recae sobre la persona perjudicada o que causas de fuerza mayor han
interferido en la relación de causalidad; y (ii) el sistema especial, que
establece la responsabilidad objetiva para ciertos tipos de productos y
servicios, aunque limitada a la cantidad de 500 millones de pesetas (muy por
debajo del límite de 70 millones de ECUS referido en el Articulo 16 de la
Directiva y del límite de 10.500 millones de pesetas que dispone la LPD).
|
|
Según
el artículo 28 de la Ley, la responsabilidad objetiva se impone por defectos
surgidos del uso adecuado de determinados productos o servicios que, debido a su
naturaleza específica o a normas técnicas de aplicación, se encuentran
necesariamente sujetos a ciertos niveles de pureza, eficacia o seguridad,
objetivamente determinables, y a controles de calidad técnicos, profesionales o
sistemáticos hasta su puesta a disposición de los consumidores y usuarios en
la debida forma. El párrafo segundo del Artículo 28 enumera, a título
enunciativo, los productos alimenticios, farmacéuticos, de limpieza e
higiénicos, servicios de salud, de gas y electricidad, medios de transporte,
vehículos a motor, electrodomésticos y ascensores, juguetes y productos para
niños.
c)
Prueba de los daños: La prueba del daño es necesaria de conformidad con las
reglas generales de la LGDCU (Artículo 25). Las reglas generales previstas en
el Código Civil sobre la carga probatoria son de aplicación a este respecto.
Las presunciones pueden ser utilizadas para probar que el evento dañoso fue
causado por el producto o servicio en cuestión en la medida en que las reglas
sobre presunciones se cumplan. Para que las presunciones sean admitidas como
prueba, los hechos de los que se infieren que las presunciones deben ser
minuciosamente probadas. Debe existir una conexión precisa y directa entre el
hecho probado y el que se infiere del mismo.
d)
Excepciones para la exclusión de la responsabilidad: La concurrencia de culpas,
entendida como la culpa del perjudicado conocedor de que el producto o servicio
era defectuoso o que lo utilizó inadecuadamente, puede conducir a la reducción
o incluso desaparición de la responsabilidad del fabricante o prestador del
servicio. La fuerza mayor puede también excluir la responsabilidad si como
resultado de la misma la relación de causalidad queda rota o interferida.
|

|
|
e)
Cláusulas limitativas o excluyentes de responsabilidad: La LGDCU prohíbe
aquellas cláusulas dirigidas a excluir o limitar de forma significativa la
responsabilidad del fabricante o suministrador del producto. Dichas cláusulas
serían nulas.
f)
Caso de varios responsables extracontractuales: El sistema general de
responsabilidad de la LGDCU establece la responsabilidad solidaria de aquellas
personas comprometidas en el evento dañoso. Consecuentemente, si más de una
persona tomó parte en la producción del evento dañoso, estos se consideran
responsables solidarios frente a los perjudicado(s) que podrán demandar a todos
o a cualquiera de ellos. El demandado o demandados que abonen la totalidad de la
indemnización podrán repetir contra el resto de los responsables solidarios
que no hayan abonado su porción correspondiente a los perjudicados en la debida
proporción.
g)
La parte responsable: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 26 de la LGDCU, en
principio, el fabricante, importador y distribuidor (la Ley se refiere a ellos
como aquellos que “facilitan”) de productos o servicios responderán ante
los consumidores y usuarios por las acciones u omisiones que les causen
perjuicios. Los demandados potenciales son todos aquellos incluidos en la cadena
de producción, desde el fabricante hasta el distribuidor (incluidos los
mayoristas y minoristas).
h)
Prescripción de acciones: La LGDCU, en contraposición a la Directiva y la LPD
que establecen un período de prescripción de tres años, no contiene
referencia alguna a la prescripción de acciones, deberán aplicarse a las
acciones previstas en la LGDCU las disposiciones generales sobre prescripción.
Como las reclamaciones por responsabilidad extracontractual como contractual son
posibles de acuerdo a la LGDCU, dicho período sería de uno o quince años,
respectivamente.
La
responsabilidad civil originada de daños ocasionados por productos defectuosos
debe ser reclamada en primer lugar con arreglo a lo dispuesto en la Ley 22/1994
de 6 de Julio, que traspuso al ordenamiento español la Directiva CEE de 25 de
julio de 1985 (85/374/CEE). La LPD entró en vigor el día 8 de julio de 1994.
Pero hay que indicar que la mencionada ley no es aplicable a productos puestos
en circulación con anterioridad a su entrada en vigor el 8 de julio de 1994
(Disposición Transitoria Única). La responsabilidad civil deberá ser objeto
de reclamación de acuerdo a la normativa vigente a la fecha.
|
|
El
responsable deberá responder, igualmente, de acuerdo con lo establecido en la
legislación común sobre responsabilidad civil, según lo dispuesto en el
artículo 15 de la ley (básicamente contractual o extracontractualmente).
El
principio general es que "los fabricantes e importadores serán
responsables ... de los daños causados por los defectos de los productos que,
respectivamente, fabriquen o importen (artículo 1)”.
a)
Ambito de aplicación: La Ley 22/1994 cubre el fallecimiento y las lesiones
corporales, así como los daños causados a cualquier cosa distinta del propio
producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente
destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada
principalmente por el perjudicado. En este último caso, se deducirá una
franquicia de 65,000 pesetas. Los demás daños y perjuicios, incluidos los
daños morales, podrán ser resarcidos de acuerdo con la legislación civil
general. La Ley no se aplica a los daños o lesiones causados por accidentes
nucleares, siempre que tales daños se encuentren cubiertos por convenios
internacionales ratificados por Estados Miembros de la Unión Europea (artículo
10).
|
|
b)
Concepto legal de producto: Un producto queda definido como todo bien mueble,
aun cuando se encuentre incorporado o unido a otro bien mueble o inmueble,
excepto las materias primas agrarias y ganaderas y los productos de la caza y de
la pesca que no hayan sufrido transformación inicial. Producto incluye
igualmente el gas y la electricidad (art. 2).
c)
Concepto legal de producto defectuoso: Es aquel que no ofrezca la seguridad que
cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y,
especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el
momento de su puesta en circulación. Un producto no podrá ser considerado
defectuoso por el solo hecho de que un producto mejorado del mismo tipo haya
sido puesto en circulación con posterioridad a la puesta en circulación del
producto original. La ley 22/1994 establece igualmente que, en cualquier caso,
un producto se considerará defectuoso si no ofrece la seguridad ofrecida
normalmente por otras unidades de las mismas series (artículo 3).
d)
Concepto legal de fabricante e importador
El
término “fabricante” incluye lo siguiente: (a) el fabricante de un producto
terminado; (b) el fabricante de cualquier elemento integrado en un producto
terminado; (c) el que produce una materia prima; o (d) cualquier persona que se
presente al público como fabricante poniendo su nombre, denominación social,
marca o cualquier otro signo o distintivo en el producto o en el envase, el
envoltorio o cualquier otro elemento de protección o presentación (Artículo
4). Esta definición es similar a la contenida en el Artículo 3.1 de la
Directiva.
Un
"importador" es la persona que, en el ejercicio de su actividad
empresarial, introduce un producto en la Unión Europea para su venta,
arrendamiento, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución
(artículo 4.2). Si el fabricante no puede ser identificado, el suministrador
del producto será considerado como fabricante, a menos que informe al
perjudicado dentro de un período de tres meses acerca de la identidad del
fabricante o de la persona que le suministró el producto. Lo mismo será de
aplicación, en el caso de productos importados, si el producto no indica la
identidad del importador, incluso aunque se haga mención al nombre del
fabricante (artículo 4.3). La Disposición Adicional Única de la ley 22/1994
señala que el suministrador será considerado responsable, de igual forma que
si fuera el fabricante o el importador, siempre que distribuya el producto
conociendo la existencia del defecto. En dichas circunstancias, el suministrador
podrá repetir contra el fabricante o el importador.
e)
Responsabilidad objetiva: La Ley 22/1994 articula un sistema de responsabilidad
objetiva en el cual el perjudicado debe probar el defecto, el resultado dañoso
y la relación de causalidad entre el defecto y el daño, pero no la culpa del
fabricante o importador (Artículo 5). Sin embargo, el fabricante puede aducir
ciertas excepciones para exonerarse de responsabilidad (art. 6), incluyendo la
concurrencia de culpa por parte del perjudicado.
|
|
f)
Causas de exoneración del fabricante: Las causas de exoneración del fabricante
de acuerdo con la Ley 22/1994 (artículo 6) son muy similares a las relacionadas
en el Artículo 6 de la Directiva. Según el Artículo 15.1.(b) de la Directiva,
la Ley 22/1994 no reconoce causas de exoneración basadas en el riesgo tecnológico
en lo relativo a medicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al
consumo humano (artículo 6.3). Cuando se trata de causas de exoneración
concernientes a normas imperativas dictadas por los poderes públicos (artículo
7.d de la Directiva), la Ley 22/1994 se refiere únicamente a “normas
imperativas existentes”.
g)
Culpa del dañado: concurrencia de culpas: Cuando el daño tenga su causa
conjuntamente en un defecto del producto y por culpa del perjudicado o por la de
cualquier persona de la que el perjudicado sea responsable, la responsabilidad
del fabricante puede verse reducida o incluso, eliminada. La determinación de
esta posibilidad se basa en las circunstancias relativas al caso (artículo 9,
similar al artículo 8.2 de la Directiva).
h)
Culpa de terceros: La responsabilidad del fabricante o del importador no podrá
verse reducida cuando el daño sea causado por el defecto de un producto y por
la intervención de un tercero conjuntamente. La ley 22/1994 dispone, asimismo,
que la persona responsable de acuerdo con lo dispuesto en ella y que haya
indemnizado los daños, puede reclamar del tercero la parte correspondiente de
forma proporcional a la intervención de dicho tercero en la producción del daño.
i)
Responsabilidad solidaria: Las personas responsables por el mismo daño de
conformidad con las disposiciones de la Ley 22/1994 serán responsables
solidariamente (Artículo 7, similar al Artículo 5 de la Directiva).
j)
Limitación de la responsabilidad: La responsabilidad por fallecimiento y
lesiones corporales ocasionada por productos idénticos con el mismo defecto se
encuentra limitada de forma global a la cantidad de 10.500 millones de pesetas
(Artículo 11).
k)
Prescripción y expiración de responsabilidad: Las reclamaciones basadas en la
Ley 22/1994 están sujetas a un plazo de prescripción de tres años, que
comienza a contar desde el día en que el perjudicado sufrió las lesiones o daños.
En cualquier caso, la responsabilidad expira 10 años después de la fecha en
que el fabricante puso el producto defectuoso en circulación a menos que el
perjudicado haya comenzado acciones legales dentro de dicho período contra el
responsable (artículos 12 y 13).
l)
Ineficacia de renuncias: Cualquier exoneración contractual o limitación de
responsabilidad es ineficaz (artículo 14).
m)
Responsabilidad contractual y extracontractual: Las acciones legales basadas en
la ley 22/1994 no afectan los derechos que los perjudicados puedan ostentar de
acuerdo a las normas generales sobre responsabilidad civil como consecuencia de
responsabilidad contractual o extracontractual (artículo 15).
A
modo de conclusión, cabe indicar que la responsabilidad por productos
defectuosos puede reclamarse:
a)
Siempre, de acuerdo con las disposiciones generales sobre responsabilidad
civil contractual o extracontractual.
b)
En relación con productos puestos en circulación antes del 8 de julio de
1994, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley General para la
defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984.
c)
En relación con productos puestos en circulación después del 8 de julio
de 1994, de acuerdo con la Ley 22/1994, de 6 de julio. |
|